Por: Luis Britto Garcia
Primer round: Doctrina Calvo
Ganamos la pelea contra Exxon desde 1868, cuando el internacionalista argentino Carlos Calvo, indignado por la invasión de Francia e Inglaterra contra México, sostuvo que: 1) Los Estados no pueden injerirse en los asuntos de otros, en virtud del principio de igualdad entre ellos; 2) los extranjeros no pueden gozar de mayores derechos y privilegios que los nacionales, y 3) empresas y ciudadanos extranjeros deben solucionar sus controversias ante los tribunales internos del Estado territorial donde están establecidos.
Países como Bolivia, Honduras y Venezuela incluyeron en sus constituciones y legislaciones la "cláusula Calvo", que impone a los inversionistas extranjeros dirimir las controversias sobre sus contratos con entes públicos única y exclusivamente en los tribunales del Estado receptor y de acuerdo con las leyes de éste.
Segundo round: Constituciones blindadas.
Venezuela estaba blindada contra tribunales o juntas arbitrales extranjeras por lo menos desde la Constitución de 1901, que en su artículo 139 dispone: "Ningún contrato de interés público celebrado por el Gobierno Federal o por el de los estados, por las municipalidades o por cualquier otro poder público, podrá ser traspasado, en todo o en parte, a gobierno extranjero; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo esté, la cláusula siguiente: `Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de Venezuela de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo o por ninguna causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras’. Las sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen deberán establecer domicilio legal en el país, para todos sus efectos, sin que esto obste para que lo puedan tener a la vez en el extranjero". Hasta 1961, todas nuestras constituciones incorporaron una norma similar.
Tercer round: Caballo deTroya IV República.
Pero los congresistas que sancionaron la Constitución de 1961 contrabandearon un mortífero caballo de Troya al disponer en el artículo 127 que "en los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes serán decididas por los tribunales competentes de la República, en conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras". La soberanía es el ilimitado derecho de un Estado de sancionar leyes, aplicarlas y decidir en sus propios tribunales las controversias sobre su aplicación. Si una de estas tres patas falta al taburete de la soberanía, cae. Contra la soberanía jurisdiccional de Venezuela, se volvió moda en los contratos de interés público de la IV República considerar "improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos" que nuestros tribunales juzgaran las controversias sobre ellos, y pactar que las dirimieran tribunales o juntas arbitrales extranjeras. Bajo la Constitución de 1961 se pactó que Exxon puede demandar a Venezuela ante tribunales y juntas arbitrales extranjeras.
Cuarto round: Caballo de Troya V República.
Esta grave vulnerabilidad no se corrigió en la Constitución de 1999, cuyo artículo 151 todavía admite el sometimiento de las controversias sobre contratos de interés público de Venezuela a sus propios tribunales sólo "si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos". Tampoco pude convencer a los integrantes de la Comisión Presidencial para la Reforma Constitucional de que propusieran eliminar la destructiva excepción. Para ganarle a la Exxon, urge que en próxima reforma de la Constitución se restablezca nuestra soberanía jurisdiccional.
Quinto round: La naturaleza de los mismos.
Quien alega excepción, debe especificar los supuestos de ella y probarlos. Los contratos de Pdvsa con Exxon son de interés público porque versan sobre la explotación de un recurso natural propiedad de la República, en territorio de ésta, con personal mayoritariamente venezolano y bajo la protección de leyes venezolanas, elementos todos sujetos a decisión de nuestros tribunales. En materia de interés público, la norma priva sobre el acuerdo privado.
Y ni una norma, ni un supuesto de hecho, autorizan a someterlos a otra jurisdicción. Además, por ser de interés público, tales contratos requerían aprobación del Poder Legislativo, según el artículo 126 de la Constitución de 1961 y el 150 de la vigente. Sin ello, son absolutamente nulos de toda nulidad, por falta del elemento fundamental constitutivo del consentimiento de la República.
Sexto round:Organizaciones internacionales.
Por otra parte, el artículo 35 del Protocolo de Cartagena de Indias de 1985, que reforma la Carta de la Organización de los Estados Americanos, dispone que "las empresas transnacionales y la inversión privada extranjera están sometidas a la legislación y a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes de los países receptores y a los tratados y convenios internacionales en los cuales éstos sean parte y, además, deben ajustarse a la política de desarrollo de los países receptores". Y la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, adoptada en 1974 por la Asamblea General de la ONU, pauta en su artículo 32 que "ningún Estado podrá emplear medidas económicas, políticas o de ninguna otra índole, ni fomentar el empleo de tales medidas, con objeto de coaccionar a otro Estado para obtener de él la subordinación del ejercicio de sus derechos soberanos".
De seis rounds, ganamos cuatro. Para decidir por KO sólo necesitamos darle largas vacaciones pagas a legisladores y funcionarios enemigos de la soberanía.
Fuente: Aporrea.org
Primer round: Doctrina Calvo
Ganamos la pelea contra Exxon desde 1868, cuando el internacionalista argentino Carlos Calvo, indignado por la invasión de Francia e Inglaterra contra México, sostuvo que: 1) Los Estados no pueden injerirse en los asuntos de otros, en virtud del principio de igualdad entre ellos; 2) los extranjeros no pueden gozar de mayores derechos y privilegios que los nacionales, y 3) empresas y ciudadanos extranjeros deben solucionar sus controversias ante los tribunales internos del Estado territorial donde están establecidos.
Países como Bolivia, Honduras y Venezuela incluyeron en sus constituciones y legislaciones la "cláusula Calvo", que impone a los inversionistas extranjeros dirimir las controversias sobre sus contratos con entes públicos única y exclusivamente en los tribunales del Estado receptor y de acuerdo con las leyes de éste.
Segundo round: Constituciones blindadas.
Venezuela estaba blindada contra tribunales o juntas arbitrales extranjeras por lo menos desde la Constitución de 1901, que en su artículo 139 dispone: "Ningún contrato de interés público celebrado por el Gobierno Federal o por el de los estados, por las municipalidades o por cualquier otro poder público, podrá ser traspasado, en todo o en parte, a gobierno extranjero; y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo esté, la cláusula siguiente: `Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de Venezuela de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo o por ninguna causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras’. Las sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen deberán establecer domicilio legal en el país, para todos sus efectos, sin que esto obste para que lo puedan tener a la vez en el extranjero". Hasta 1961, todas nuestras constituciones incorporaron una norma similar.
Tercer round: Caballo deTroya IV República.
Pero los congresistas que sancionaron la Constitución de 1961 contrabandearon un mortífero caballo de Troya al disponer en el artículo 127 que "en los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes serán decididas por los tribunales competentes de la República, en conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras". La soberanía es el ilimitado derecho de un Estado de sancionar leyes, aplicarlas y decidir en sus propios tribunales las controversias sobre su aplicación. Si una de estas tres patas falta al taburete de la soberanía, cae. Contra la soberanía jurisdiccional de Venezuela, se volvió moda en los contratos de interés público de la IV República considerar "improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos" que nuestros tribunales juzgaran las controversias sobre ellos, y pactar que las dirimieran tribunales o juntas arbitrales extranjeras. Bajo la Constitución de 1961 se pactó que Exxon puede demandar a Venezuela ante tribunales y juntas arbitrales extranjeras.
Cuarto round: Caballo de Troya V República.
Esta grave vulnerabilidad no se corrigió en la Constitución de 1999, cuyo artículo 151 todavía admite el sometimiento de las controversias sobre contratos de interés público de Venezuela a sus propios tribunales sólo "si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos". Tampoco pude convencer a los integrantes de la Comisión Presidencial para la Reforma Constitucional de que propusieran eliminar la destructiva excepción. Para ganarle a la Exxon, urge que en próxima reforma de la Constitución se restablezca nuestra soberanía jurisdiccional.
Quinto round: La naturaleza de los mismos.
Quien alega excepción, debe especificar los supuestos de ella y probarlos. Los contratos de Pdvsa con Exxon son de interés público porque versan sobre la explotación de un recurso natural propiedad de la República, en territorio de ésta, con personal mayoritariamente venezolano y bajo la protección de leyes venezolanas, elementos todos sujetos a decisión de nuestros tribunales. En materia de interés público, la norma priva sobre el acuerdo privado.
Y ni una norma, ni un supuesto de hecho, autorizan a someterlos a otra jurisdicción. Además, por ser de interés público, tales contratos requerían aprobación del Poder Legislativo, según el artículo 126 de la Constitución de 1961 y el 150 de la vigente. Sin ello, son absolutamente nulos de toda nulidad, por falta del elemento fundamental constitutivo del consentimiento de la República.
Sexto round:Organizaciones internacionales.
Por otra parte, el artículo 35 del Protocolo de Cartagena de Indias de 1985, que reforma la Carta de la Organización de los Estados Americanos, dispone que "las empresas transnacionales y la inversión privada extranjera están sometidas a la legislación y a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes de los países receptores y a los tratados y convenios internacionales en los cuales éstos sean parte y, además, deben ajustarse a la política de desarrollo de los países receptores". Y la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, adoptada en 1974 por la Asamblea General de la ONU, pauta en su artículo 32 que "ningún Estado podrá emplear medidas económicas, políticas o de ninguna otra índole, ni fomentar el empleo de tales medidas, con objeto de coaccionar a otro Estado para obtener de él la subordinación del ejercicio de sus derechos soberanos".
De seis rounds, ganamos cuatro. Para decidir por KO sólo necesitamos darle largas vacaciones pagas a legisladores y funcionarios enemigos de la soberanía.
Fuente: Aporrea.org
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